Attorneys and Lawyers in Cabo San Lucas, Baja California Sur, Mexico, Los Cabos, Abogados y Bufete en México
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Continuando con lo mismo articulo ..41...ahora en español, para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur...
ARTICULO 41. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS
PODERES DE LA UNION, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS
ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGIMENES INTERIORES, EN LOS TERMINOS
RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCION FEDERAL Y LAS
PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LAS QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONTRAVENIR LAS
ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.
LA RENOVACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE
REALIZARA MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTENTICAS Y PERIODICAS, CONFORME A LAS
SIGUIENTES BASES:
I. LOS PARTIDOS POLITICOS SON ENTIDADES DE INTERES PUBLICO; LA
LEY DETERMINARA LAS NORMAS Y REQUISITOS PARA SU REGISTRO LEGAL Y LAS FORMAS
ESPECIFICAS DE SU INTERVENCION EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES, MUNICIPALES
Y DEL DISTRITO FEDERAL.
LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA
PARTICIPACION DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACION DE
LA REPRESENTACION NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL
ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS,
PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO
Y DIRECTO. SOLO LOS CIUDADANOS PODRAN FORMAR PARTIDOS POLITICOS Y AFILIARSE
LIBRE E INDIVIDUALMENTE A ELLOS; POR TANTO, QUEDAN PROHIBIDAS LA INTERVENCION DE
ORGANIZACIONES GREMIALES O CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE EN LA CREACION DE
PARTIDOS Y CUALQUIER FORMA DE AFILIACION CORPORATIVA.
LAS AUTORIDADES ELECTORALES SOLAMENTE PODRAN INTERVENIR EN LOS
ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA
CONSTITUCION Y LA LEY.
II. LA LEY GARANTIZARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES
CUENTEN DE MANERA EQUITATIVA CON ELEMENTOS PARA LLEVAR A CABO SUS ACTIVIDADES Y
SEÑALARA LAS REGLAS A QUE SE SUJETARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PROPIOS PARTIDOS
Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES, DEBIENDO GARANTIZAR QUE LOS RECURSOS PUBLICOS
PREVALEZCAN SOBRE LOS DE ORIGEN PRIVADO.
EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS QUE
MANTENGAN SU REGISTRO DESPUES DE CADA ELECCION, SE COMPONDRA DE LAS
MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES, LAS TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS
ELECTORALES Y LAS DE CARACTER ESPECIFICO. SE OTORGARA CONFORME A LO SIGUIENTE Y
A LO QUE DISPONGA LA LEY:
A) EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS
ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES SE FIJARA ANUALMENTE, MULTIPLICANDO EL NUMERO
TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRON ELECTORAL POR EL SESENTA Y CINCO POR
CIENTO DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TREINTA
POR CIENTO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE ACUERDO A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE, SE
DISTRIBUIRA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS EN FORMA IGUALITARIA Y EL SETENTA POR
CIENTO RESTANTE DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN
LA ELECCION DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
B) EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A
LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE EL AÑO EN QUE SE ELIJAN PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, EQUIVALDRA AL CINCUENTA POR CIENTO
DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLITICO POR
ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE MISMO AÑO; CUANDO SOLO SE ELIJAN DIPUTADOS
FEDERALES, EQUIVALDRA AL TREINTA POR CIENTO DE DICHO FINANCIAMIENTO POR
ACTIVIDADES ORDINARIAS.
C) EL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS,
RELATIVAS A LA EDUCACION, CAPACITACION, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA,
ASI COMO A LAS TAREAS EDITORIALES, EQUIVALDRA AL TRES POR CIENTO DEL MONTO TOTAL
DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE CORRESPONDA EN CADA AÑO POR ACTIVIDADES
ORDINARIAS. EL TREINTA POR CIENTO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE ACUERDO A LO
SEÑALADO ANTERIORMENTE, SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS EN FORMA
IGUALITARIA Y EL SETENTA POR CIENTO RESTANTE DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE
VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN LA ELECCION DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
LA LEY FIJARA LOS LIMITES A LAS EROGACIONES EN LOS PROCESOS
INTERNOS DE SELECCION DE CANDIDATOS Y LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DE LOS PARTIDOS
POLITICOS. LA PROPIA LEY ESTABLECERA EL MONTO MAXIMO QUE TENDRAN LAS
APORTACIONES DE SUS SIMPATIZANTES, CUYA SUMA TOTAL NO PODRA EXCEDER ANUALMENTE,
PARA CADA PARTIDO, AL DIEZ POR CIENTO DEL TOPE DE GASTOS ESTABLECIDO PARA LA
ULTIMA CAMPAÑA PRESIDENCIAL; ASIMISMO ORDENARA LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL
CONTROL Y VIGILANCIA DEL ORIGEN Y USO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN Y
DISPONDRA LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS
DISPOSICIONES.
DE IGUAL MANERA, LA LEY ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO PARA LA
LIQUIDACION DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS QUE PIERDAN SU REGISTRO Y LOS
SUPUESTOS EN LOS QUE SUS BIENES Y REMANENTES SERAN ADJUDICADOS A LA FEDERACION.
III. LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES TENDRAN DERECHO AL USO
DE MANERA PERMANENTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.
APARTADO A. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SERA AUTORIDAD UNICA
PARA LA ADMINISTRACION DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y
TELEVISION DESTINADO A SUS PROPIOS FINES Y AL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS
PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE Y A LO QUE
ESTABLEZCAN LAS LEYES:
A) A PARTIR DEL INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS Y HASTA EL DIA DE LA
JORNADA ELECTORAL QUEDARAN A DISPOSICION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
CUARENTA Y OCHO MINUTOS DIARIOS, QUE SERAN DISTRIBUIDOS EN DOS Y HASTA TRES
MINUTOS POR CADA HORA DE TRANSMISION EN CADA ESTACION DE RADIO Y CANAL DE
TELEVISION, EN EL HORARIO REFERIDO EN EL INCISO D) DE ESTE APARTADO;
B) DURANTE SUS PRECAMPAÑAS, LOS PARTIDOS POLITICOS DISPONDRAN
EN CONJUNTO DE UN MINUTO POR CADA HORA DE TRANSMISION EN CADA ESTACION DE RADIO
Y CANAL DE TELEVISION; EL TIEMPO RESTANTE SE UTILIZARA CONFORME A LO QUE
DETERMINE LA LEY;
C) DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DEBERA DESTINARSE PARA
CUBRIR EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLITICOS AL MENOS EL OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO DEL TIEMPO TOTAL DISPONIBLE A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DE ESTE
APARTADO;
D) LAS TRANSMISIONES EN CADA ESTACION DE RADIO Y CANAL DE
TELEVISION SE DISTRIBUIRAN DENTRO DEL HORARIO DE PROGRAMACION COMPRENDIDO ENTRE
LAS SEIS Y LAS VEINTICUATRO HORAS;
E) EL TIEMPO ESTABLECIDO COMO DERECHO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS MISMOS CONFORME A LO SIGUIENTE: EL TREINTA POR CIENTO
EN FORMA IGUALITARIA Y EL SETENTA POR CIENTO RESTANTE DE ACUERDO A LOS
RESULTADOS DE LA ELECCION PARA DIPUTADOS FEDERALES INMEDIATA ANTERIOR;
F) A CADA PARTIDO POLITICO NACIONAL SIN REPRESENTACION EN EL
CONGRESO DE LA UNION SE LE ASIGNARA PARA RADIO Y TELEVISION SOLAMENTE LA PARTE
CORRESPONDIENTE AL PORCENTAJE IGUALITARIO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, Y
G) CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS A Y B DE
ESTA BASE Y FUERA DE LOS PERIODOS DE PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
FEDERALES, AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LE SERA ASIGNADO HASTA EL DOCE POR
CIENTO DEL TIEMPO TOTAL DE QUE EL ESTADO DISPONGA EN RADIO Y TELEVISION,
CONFORME A LAS LEYES Y BAJO CUALQUIER MODALIDAD; DEL TOTAL ASIGNADO, EL
INSTITUTO DISTRIBUIRA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN FORMA
IGUALITARIA UN CINCUENTA POR CIENTO; EL TIEMPO RESTANTE LO UTILIZARA PARA FINES
PROPIOS O DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO FEDERALES COMO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. CADA PARTIDO POLITICO NACIONAL UTILIZARA EL TIEMPO QUE
POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDA EN UN PROGRAMA MENSUAL DE CINCO MINUTOS Y EL
RESTANTE EN MENSAJES CON DURACION DE VEINTE SEGUNDOS CADA UNO. EN TODO CASO, LAS
TRANSMISIONES A QUE SE REFIERE ESTE INCISO SE HARAN EN EL HORARIO QUE DETERMINE
EL INSTITUTO CONFORME A LO SEÑALADO EN EL INCISO D) DEL PRESENTE APARTADO. EN
SITUACIONES ESPECIALES EL INSTITUTO PODRA DISPONER DE LOS TIEMPOS
CORRESPONDIENTES A MENSAJES PARTIDISTAS A FAVOR DE UN PARTIDO POLITICO, CUANDO
ASI SE JUSTIFIQUE.
LOS PARTIDOS POLITICOS EN NINGUN MOMENTO PODRAN CONTRATAR O
ADQUIRIR, POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, TIEMPOS EN CUALQUIER MODALIDAD DE
RADIO Y TELEVISION.
NINGUNA OTRA PERSONA FISICA O MORAL, SEA A TITULO PROPIO O POR
CUENTA DE TERCEROS, PODRA CONTRATAR PROPAGANDA EN RADIO Y TELEVISION DIRIGIDA A
INFLUIR EN LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, NI A FAVOR O EN
CONTRA DE PARTIDOS POLITICOS O DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR. QUEDA
PROHIBIDA LA TRANSMISION EN TERRITORIO NACIONAL DE ESTE TIPO DE MENSAJES
CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO.
LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES
DEBERAN SER CUMPLIDAS EN EL AMBITO DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL CONFORME
A LA LEGISLACION APLICABLE.
APARTADO B. PARA FINES ELECTORALES EN LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADMINISTRARA LOS TIEMPOS QUE
CORRESPONDAN AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISION EN LAS ESTACIONES Y CANALES DE
COBERTURA EN LA ENTIDAD DE QUE SE TRATE, CONFORME A LO SIGUIENTE Y A LO QUE
DETERMINE LA LEY:
A) PARA LOS CASOS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON
JORNADAS COMICIALES COINCIDENTES CON LA FEDERAL, EL TIEMPO ASIGNADO EN CADA
ENTIDAD FEDERATIVA ESTARA COMPRENDIDO DENTRO DEL TOTAL DISPONIBLE CONFORME A LOS
INCISOS A), B) Y C) DEL APARTADO A DE ESTA BASE;
B) PARA LOS DEMAS PROCESOS ELECTORALES, LA ASIGNACION SE HARA
EN LOS TERMINOS DE LA LEY, CONFORME A LOS CRITERIOS DE ESTA BASE CONSTITUCIONAL,
Y
C) LA DISTRIBUCION DE LOS TIEMPOS ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS,
INCLUYENDO A LOS DE REGISTRO LOCAL, SE REALIZARA DE ACUERDO A LOS CRITERIOS
SEÑALADOS EN EL APARTADO A DE ESTA BASE Y LO QUE DETERMINE LA LEGISLACION
APLICABLE.
CUANDO A JUICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL TIEMPO TOTAL
EN RADIO Y TELEVISION A QUE SE REFIEREN ESTE APARTADO Y EL ANTERIOR FUESE
INSUFICIENTE PARA SUS PROPIOS FINES O LOS DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES,
DETERMINARA LO CONDUCENTE PARA CUBRIR EL TIEMPO FALTANTE, CONFORME A LAS
FACULTADES QUE LA LEY LE CONFIERA.
APARTADO C. EN LA PROPAGANDA POLITICA O ELECTORAL QUE DIFUNDAN
LOS PARTIDOS DEBERAN ABSTENERSE DE EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES
Y A LOS PROPIOS PARTIDOS, O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.
DURANTE EL TIEMPO QUE COMPRENDAN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
FEDERALES Y LOCALES Y HASTA LA CONCLUSION DE LA RESPECTIVA JORNADA COMICIAL,
DEBERA SUSPENDERSE LA DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DE TODA
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, TANTO DE LOS PODERES FEDERALES Y ESTATALES, COMO DE
LOS MUNICIPIOS, ORGANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SUS DELEGACIONES Y
CUALQUIER OTRO ENTE PUBLICO. LAS UNICAS EXCEPCIONES A LO ANTERIOR SERAN LAS
CAMPAÑAS DE INFORMACION DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LAS RELATIVAS A
SERVICIOS EDUCATIVOS Y DE SALUD, O LAS NECESARIAS PARA LA PROTECCION CIVIL EN
CASOS DE EMERGENCIA.
APARTADO D. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA BASE SERAN
SANCIONADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE PROCEDIMIENTOS
EXPEDITOS, QUE PODRAN INCLUIR LA ORDEN DE CANCELACION INMEDIATA DE LAS
TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISION, DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS, QUE
RESULTEN VIOLATORIAS DE LA LEY.
IV. LA LEY ESTABLECERA LOS PLAZOS PARA LA REALIZACION DE LOS
PROCESOS PARTIDISTAS DE SELECCION Y POSTULACION DE CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCION POPULAR, ASI COMO LAS REGLAS PARA LAS PRECAMPAÑAS Y LAS CAMPAÑAS
ELECTORALES.
LA DURACION DE LAS CAMPAÑAS EN EL AÑO DE ELECCIONES PARA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES SERA DE NOVENTA
DIAS; EN EL AÑO EN QUE SOLO SE ELIJAN DIPUTADOS FEDERALES, LAS CAMPAÑAS DURARAN
SESENTA DIAS. EN NINGUN CASO LAS PRECAMPAÑAS EXCEDERAN LAS DOS TERCERAS PARTES
DEL TIEMPO PREVISTO PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
LA VIOLACION A ESTAS DISPOSICIONES POR LOS PARTIDOS O CUALQUIER
OTRA PERSONA FISICA O MORAL SERA SANCIONADA CONFORME A LA LEY.
V. LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCION
ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVES DE UN ORGANISMO PUBLICO AUTONOMO DENOMINADO
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO
PROPIOS, EN CUYA INTEGRACION PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNION, LOS
PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TERMINOS QUE ORDENE LA
LEY. EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD,
INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERAN PRINCIPIOS RECTORES.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SERA AUTORIDAD EN LA MATERIA,
INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO Y PROFESIONAL EN SU DESEMPEÑO;
CONTARA EN SU ESTRUCTURA CON ORGANOS DE DIRECCION, EJECUTIVOS, TECNICOS Y DE
VIGILANCIA. EL CONSEJO GENERAL SERA SU ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION Y SE
INTEGRARA POR UN CONSEJERO PRESIDENTE Y OCHO CONSEJEROS ELECTORALES, Y
CONCURRIRAN, CON VOZ PERO SIN VOTO, LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y UN SECRETARIO EJECUTIVO; LA LEY
DETERMINARA LAS REGLAS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS, ASI
COMO LAS RELACIONES DE MANDO ENTRE ESTOS. LOS ORGANOS EJECUTIVOS Y TECNICOS
DISPONDRAN DEL PERSONAL CALIFICADO NECESARIO PARA PRESTAR EL SERVICIO
PROFESIONAL ELECTORAL. UNA CONTRALORIA GENERAL TENDRA A SU CARGO, CON AUTONOMIA
TECNICA Y DE GESTION, LA FISCALIZACION DE TODOS LOS INGRESOS Y EGRESOS DEL
INSTITUTO. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL Y DEL ESTATUTO QUE CON BASE EN
ELLA APRUEBE EL CONSEJO GENERAL, REGIRAN LAS RELACIONES DE TRABAJO CON LOS
SERVIDORES DEL ORGANISMO PUBLICO. LOS ORGANOS DE VIGILANCIA DEL PADRON ELECTORAL
SE INTEGRARAN MAYORITARIAMENTE POR REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES. LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTARAN INTEGRADAS POR CIUDADANOS.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DURARA EN SU CARGO SEIS AÑOS Y PODRA
SER REELECTO UNA SOLA VEZ. LOS CONSEJEROS ELECTORALES DURARAN EN SU CARGO NUEVE
AÑOS, SERAN RENOVADOS EN FORMA ESCALONADA Y NO PODRAN SER REELECTOS. SEGUN SEA
EL CASO, UNO Y OTROS SERAN ELEGIDOS SUCESIVAMENTE POR EL VOTO DE LAS DOS
TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, A PROPUESTA
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, PREVIA REALIZACION DE UNA AMPLIA CONSULTA A LA
SOCIEDAD. DE DARSE LA FALTA ABSOLUTA DEL CONSEJERO PRESIDENTE O DE CUALQUIERA DE
LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EL SUSTITUTO SERA ELEGIDO PARA CONCLUIR EL PERIODO
DE LA VACANTE. LA LEY ESTABLECERA LAS REGLAS Y EL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDIENTES.
EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES NO PODRAN
TENER OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS EN QUE ACTUEN EN
REPRESENTACION DEL CONSEJO GENERAL Y DE LOS QUE DESEMPEÑEN EN ASOCIACIONES
DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES, DE INVESTIGACION O DE BENEFICENCIA, NO
REMUNERADOS. LA RETRIBUCION QUE PERCIBAN SERA IGUAL A LA PREVISTA PARA LOS
MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
EL TITULAR DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL INSTITUTO SERA
DESIGNADO POR LA CAMARA DE DIPUTADOS CON EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE
SUS MIEMBROS PRESENTES A PROPUESTA DE INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION
SUPERIOR, EN LA FORMA Y TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY. DURARA SEIS AÑOS EN EL
CARGO Y PODRA SER REELECTO POR UNA SOLA VEZ. ESTARA ADSCRITO ADMINISTRATIVAMENTE
A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL Y MANTENDRA LA COORDINACION TECNICA
NECESARIA CON LA ENTIDAD DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION.
EL SECRETARIO EJECUTIVO SERA NOMBRADO CON EL VOTO DE LAS DOS
TERCERAS PARTES DEL CONSEJO GENERAL A PROPUESTA DE SU PRESIDENTE.
LA LEY ESTABLECERA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR PARA SU
DESIGNACION EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, LOS CONSEJEROS
ELECTORALES, EL CONTRALOR GENERAL Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL; QUIENES HAYAN FUNGIDO COMO CONSEJERO PRESIDENTE, CONSEJEROS
ELECTORALES Y SECRETARIO EJECUTIVO NO PODRAN OCUPAR, DENTRO DE LOS DOS AÑOS
SIGUIENTES A LA FECHA DE SU RETIRO, CARGOS EN LOS PODERES PUBLICOS EN CUYA
ELECCION HAYAN PARTICIPADO.
LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO SERAN PROPUESTOS POR LOS
GRUPOS PARLAMENTARIOS CON AFILIACION DE PARTIDO EN ALGUNA DE LAS CAMARAS. SOLO
HABRA UN CONSEJERO POR CADA GRUPO PARLAMENTARIO NO OBSTANTE SU RECONOCIMIENTO EN
AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TENDRA A SU CARGO EN FORMA
INTEGRAL Y DIRECTA, ADEMAS DE LAS QUE LE DETERMINE LA LEY, LAS ACTIVIDADES
RELATIVAS A LA CAPACITACION Y EDUCACION CIVICA, GEOGRAFIA ELECTORAL, LOS
DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LAS AGRUPACIONES Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS, AL
PADRON Y LISTA DE ELECTORES, IMPRESION DE MATERIALES ELECTORALES, PREPARACION DE
LA JORNADA ELECTORAL, LOS COMPUTOS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY,
DECLARACION DE VALIDEZ Y OTORGAMIENTO DE CONSTANCIAS EN LAS ELECCIONES DE
DIPUTADOS Y SENADORES, COMPUTO DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, ASI COMO
LA REGULACION DE LA OBSERVACION ELECTORAL Y DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE
OPINION CON FINES ELECTORALES. LAS SESIONES DE TODOS LOS ORGANOS COLEGIADOS DE
DIRECCION SERAN PUBLICAS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY.
LA FISCALIZACION DE LAS FINANZAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES ESTARA A CARGO DE UN ORGANO TECNICO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE AUTONOMIA DE GESTION, CUYO TITULAR SERA DESIGNADO
POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL PROPIO CONSEJO A PROPUESTA DEL
CONSEJERO PRESIDENTE. LA LEY DESARROLLARA LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE
DICHO ORGANO, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE SANCIONES POR EL
CONSEJO GENERAL. EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES EL ORGANO TECNICO NO
ESTARA LIMITADO POR LOS SECRETOS BANCARIO, FIDUCIARIO Y FISCAL.
EL ORGANO TECNICO SERA EL CONDUCTO PARA QUE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES EN MATERIA DE FISCALIZACION PARTIDISTA EN EL AMBITO DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PUEDAN SUPERAR LA LIMITACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ASUMIRA MEDIANTE CONVENIO CON
LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ASI LO SOLICITEN,
LA ORGANIZACION DE PROCESOS ELECTORALES LOCALES, EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA
LEGISLACION APLICABLE.
VI. PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y
LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, SE ESTABLECERA UN SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACION EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY.
DICHO SISTEMA DARA DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS
ELECTORALES Y GARANTIZARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS
CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADOS Y DE ASOCIACION, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO
99 DE ESTA CONSTITUCION.
EN MATERIA ELECTORAL LA INTERPOSICION DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACION, CONSTITUCIONALES O LEGALES, NO PRODUCIRA EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE
LA RESOLUCION O EL ACTO IMPUGNADO.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)