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As we continue with our entries for the bi-lingual attorneys and lawyers in Cabo San Lucas, San Jose del Cabo and the Los Cabos area of Baja California Sur we have the following:
Continuando con lo mismo articulo 16..ahora en español para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur:
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Continuando con lo mismo articulo 16..ahora en español para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur:
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA,
DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SUS DATOS
PERSONALES, AL ACCESO, RECTIFICACION Y CANCELACION DE LOS MISMOS, ASI COMO A
MANIFESTAR SU OPOSICION, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY, LA CUAL ESTABLECERA
LOS SUPUESTOS DE EXCEPCION A LOS PRINCIPIOS QUE RIJAN EL TRATAMIENTO DE DATOS,
POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL, DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO, SEGURIDAD Y
SALUD PUBLICAS O PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE TERCEROS.
NO PODRA LIBRARSE ORDEN DE APREHENSION SINO POR LA AUTORIDAD
JUDICIAL Y SIN QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE
COMO DELITO, SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OBREN DATOS QUE
ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL
INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION.
LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION,
DEBERA PONER AL INCULPADO A DISPOSICION DEL JUEZ, SIN DILACION ALGUNA Y BAJO SU
MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCION A LO ANTERIOR SERA SANCIONADA POR
LA LEY PENAL.
CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN
QUE ESTE COMETIENDO UN DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABERLO COMETIDO,
PONIENDOLO SIN DEMORA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD MAS CERCANA Y ESTA CON LA
MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PUBLICO. EXISTIRA UN REGISTRO INMEDIATO DE
LA DETENCION.
SOLO EN CASOS URGENTES, CUANDO SE TRATE DE DELITO GRAVE ASI
CALIFICADO POR LA LEY Y ANTE EL RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO PUEDA
SUSTRAERSE A LA ACCION DE LA JUSTICIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PUEDA OCURRIR ANTE
LA AUTORIDAD JUDICIAL POR RAZON DE LA HORA, LUGAR O CIRCUNSTANCIA, EL MINISTERIO
PUBLICO PODRA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ORDENAR SU DETENCION, FUNDANDO Y
EXPRESANDO LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER.
EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, EL JUEZ QUE RECIBA LA
CONSIGNACION DEL DETENIDO DEBERA INMEDIATAMENTE RATIFICAR LA DETENCION O
DECRETAR LA LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY.
LA AUTORIDAD JUDICIAL, A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO Y
TRATANDOSE DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PODRA DECRETAR EL ARRAIGO DE
UNA PERSONA, CON LAS MODALIDADES DE LUGAR Y TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE, SIN QUE
PUEDA EXCEDER DE CUARENTA DIAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA EL EXITO DE LA
INVESTIGACION, LA PROTECCION DE PERSONAS O BIENES JURIDICOS, O CUANDO EXISTA
RIESGO FUNDADO DE QUE EL INCULPADO SE SUSTRAIGA A LA ACCION DE LA JUSTICIA. ESTE
PLAZO PODRA PRORROGARSE, SIEMPRE Y CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ACREDITE QUE
SUBSISTEN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. EN TODO CASO, LA DURACION TOTAL DEL
ARRAIGO NO PODRA EXCEDER LOS OCHENTA DIAS.
POR DELINCUENCIA ORGANIZADA SE ENTIENDE UNA ORGANIZACION DE
HECHO DE TRES O MAS PERSONAS, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE O
REITERADA, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA.
NINGUN INDICIADO PODRA SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO
POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PLAZO EN QUE DEBERA ORDENARSE SU LIBERTAD O
PONERSELE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL; ESTE PLAZO PODRA DUPLICARSE EN
AQUELLOS CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. TODO ABUSO A LO
ANTERIORMENTE DISPUESTO SERA SANCIONADO POR LA LEY PENAL.
EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA
EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE
INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS
QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL
CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR
EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE
PRACTIQUE LA DILIGENCIA.
LAS COMUNICACIONES PRIVADAS SON INVIOLABLES. LA LEY SANCIONARA
PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD Y PRIVACIA DE LAS
MISMAS, EXCEPTO CUANDO SEAN APORTADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR ALGUNO DE LOS
PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN ELLAS. EL JUEZ VALORARA EL ALCANCE DE ESTAS,
SIEMPRE Y CUANDO CONTENGAN INFORMACION RELACIONADA CON LA COMISION DE UN DELITO.
EN NINGUN CASO SE ADMITIRAN COMUNICACIONES QUE VIOLEN EL DEBER DE
CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLEZCA LA LEY.
EXCLUSIVAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, A PETICION DE LA
AUTORIDAD FEDERAL QUE FACULTE LA LEY O DEL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA
ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE, PODRA AUTORIZAR LA INTERVENCION DE CUALQUIER
COMUNICACION PRIVADA. PARA ELLO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR
LAS CAUSAS LEGALES DE LA SOLICITUD, EXPRESANDO ADEMAS, EL TIPO DE INTERVENCION,
LOS SUJETOS DE LA MISMA Y SU DURACION. LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL NO PODRA
OTORGAR ESTAS AUTORIZACIONES CUANDO SE TRATE DE MATERIAS DE CARACTER ELECTORAL,
FISCAL, MERCANTIL, CIVIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO, NI EN EL CASO DE LAS
COMUNICACIONES DEL DETENIDO CON SU DEFENSOR.
LOS PODERES JUDICIALES CONTARAN CON JUECES DE CONTROL QUE
RESOLVERAN, EN FORMA INMEDIATA, Y POR CUALQUIER MEDIO, LAS SOLICITUDES DE
MEDIDAS CAUTELARES, PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y TECNICAS DE INVESTIGACION DE LA
AUTORIDAD, QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL, GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LOS
INDICIADOS Y DE LAS VICTIMAS U OFENDIDOS. DEBERA EXISTIR UN REGISTRO FEHACIENTE
DE TODAS LAS COMUNICACIONES ENTRE JUECES Y MINISTERIO PUBLICO Y DEMAS
AUTORIDADES COMPETENTES.
LAS INTERVENCIONES AUTORIZADAS SE AJUSTARAN A LOS REQUISITOS Y
LIMITES PREVISTOS EN LAS LEYES. LOS RESULTADOS DE LAS INTERVENCIONES QUE NO
CUMPLAN CON ESTOS, CARECERAN DE TODO VALOR PROBATORIO.
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA PRACTICAR VISITAS
DOMICILIARIAS UNICAMENTE PARA CERCIORARSE DE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REGLAMENTOS
SANITARIOS Y DE POLICIA; Y EXIGIR LA EXHIBICION DE LOS LIBROS Y PAPELES
INDISPENSABLES PARA COMPROBAR QUE SE HAN ACATADO LAS DISPOSICIONES FISCALES,
SUJETANDOSE EN ESTOS CASOS, A LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LAS FORMALIDADES
PRESCRITAS PARA LOS CATEOS.
LA CORRESPONDENCIA QUE BAJO CUBIERTA CIRCULE POR LAS ESTAFETAS
ESTARA LIBRE DE TODO REGISTRO, Y SU VIOLACION SERA PENADA POR LA LEY.
EN TIEMPO DE PAZ NINGUN MIEMBRO DEL EJERCITO PODRA ALOJARSE EN
CASA PARTICULAR CONTRA LA VOLUNTAD DEL DUEÑO, NI IMPONER PRESTACION ALGUNA. EN
TIEMPO DE GUERRA LOS MILITARES PODRAN EXIGIR ALOJAMIENTO, BAGAJES, ALIMENTOS Y
OTRAS PRESTACIONES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY MARCIAL
CORRESPONDIENTE
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