As we continue with our entries for the bi-lingual attorneys and lawyers in Cabo San Lucas, San Jose del Cabo and the Los Cabos area of Baja California Sur we have the following:
Continuando con lo mismo articulo 26..ahora en español, para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur:
Continuando con lo mismo articulo 26..ahora en español, para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur:
ARTICULO 26. A. EL ESTADO ORGANIZARA UN SISTEMA DE PLANEACION
DEMOCRATICA DEL DESARROLLO NACIONAL QUE IMPRIMA SOLIDEZ, DINAMISMO,
COMPETITIVIDAD, PERMANENCIA Y EQUIDAD AL CRECIMIENTO DE LA ECONOMIA PARA LA
INDEPENDENCIA Y LA DEMOCRATIZACION POLITICA, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION.
LOS FINES DEL PROYECTO NACIONAL CONTENIDOS EN ESTA CONSTITUCION
DETERMINARAN LOS OBJETIVOS DE LA PLANEACION. LA PLANEACION SERA DEMOCRATICA.
MEDIANTE LA PARTICIPACION DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES RECOGERA LAS
ASPIRACIONES Y DEMANDAS DE LA SOCIEDAD PARA INCORPORARLAS AL PLAN Y LOS
PROGRAMAS DE DESARROLLO. HABRA UN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO AL QUE SE
SUJETARAN OBLIGATORIAMENTE LOS PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.
LA LEY FACULTARA AL EJECUTIVO PARA QUE ESTABLEZCA LOS
PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION Y CONSULTA POPULAR EN EL SISTEMA NACIONAL DE
PLANEACION DEMOCRATICA, Y LOS CRITERIOS PARA LA FORMULACION, INSTRUMENTACION,
CONTROL Y EVALUACION DEL PLAN Y LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO. ASIMISMO,
DETERMINARA LOS ORGANOS RESPONSABLES DEL PROCESO DE PLANEACION Y LAS BASES PARA
QUE EL EJECUTIVO FEDERAL COORDINE MEDIANTE CONVENIOS CON LOS GOBIERNOS DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS E INDUZCA Y CONCIERTE CON LOS PARTICULARES LAS ACCIONES A
REALIZAR PARA SU ELABORACION Y EJECUCION. EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
CONSIDERARA LA CONTINUIDAD Y ADAPTACIONES NECESARIAS DE LA POLITICA NACIONAL
PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, CON VERTIENTES SECTORIALES Y REGIONALES.
EN EL SISTEMA DE PLANEACION DEMOCRATICA, EL CONGRESO DE LA
UNION TENDRA LA INTERVENCION QUE SEÑALE LA LEY.
B. EL ESTADO CONTARA CON UN SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION
ESTADISTICA Y GEOGRAFICA CUYOS DATOS SERAN CONSIDERADOS OFICIALES. PARA LA
FEDERACION, ESTADOS, DISTRITO FEDERAL Y MUNICIPIOS, LOS DATOS CONTENIDOS EN EL
SISTEMA SERAN DE USO OBLIGATORIO EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.
LA RESPONSABILIDAD DE NORMAR Y COORDINAR DICHO SISTEMA ESTARA A
CARGO DE UN ORGANISMO CON AUTONOMIA TECNICA Y DE GESTION, PERSONALIDAD JURIDICA
Y PATRIMONIO PROPIOS, CON LAS FACULTADES NECESARIAS PARA REGULAR LA CAPTACION,
PROCESAMIENTO Y PUBLICACION DE LA INFORMACION QUE SE GENERE Y PROVEER A SU
OBSERVANCIA.
EL ORGANISMO TENDRA UNA JUNTA DE GOBIERNO INTEGRADA POR CINCO
MIEMBROS, UNO DE LOS CUALES FUNGIRA COMO PRESIDENTE DE ESTA Y DEL PROPIO
ORGANISMO; SERAN DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION
DE LA CAMARA DE SENADORES O EN SUS RECESOS POR LA COMISION PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA UNION.
LA LEY ESTABLECERA LAS BASES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA, DE ACUERDO CON LOS
PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION, TRANSPARENCIA, OBJETIVIDAD E
INDEPENDENCIA; LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE
GOBIERNO, LA DURACION Y ESCALONAMIENTO DE SU ENCARGO.
LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO SOLO PODRAN SER REMOVIDOS
POR CAUSA GRAVE Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON
EXCEPCION DE LOS NO REMUNERADOS EN INSTITUCIONES DOCENTES, CIENTIFICAS,
CULTURALES O DE BENEFICENCIA; Y ESTARAN SUJETOS A LO DISPUESTO POR EL TITULO
CUARTO DE ESTA CONSTITUCION.
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