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Continuando con lo mismo articulo 27..ahora en español, para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur..
Continuando con lo mismo articulo 27..ahora en español, para los abogados y bufetes en Cabo San Lucas, San José del Cabo y el área de Los Cabos en Baja California Sur..
ARTICULO 27. LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS
DENTRO DE LOS LIMITES DEL TERRITORIO NACIONAL, CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LA
NACION, LA CUAL HA TENIDO Y TIENE EL DERECHO DE TRANSMITIR EL DOMINIO DE ELLAS A
LOS PARTICULARES, CONSTITUYENDO LA PROPIEDAD PRIVADA.
LAS EXPROPIACIONES SOLO PODRAN HACERSE POR CAUSA DE UTILIDAD
PUBLICA Y MEDIANTE INDEMNIZACION.
LA NACION TENDRA EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE IMPONER A LA
PROPIEDAD PRIVADA LAS MODALIDADES QUE DICTE EL INTERES PUBLICO, ASI COMO EL DE
REGULAR, EN BENEFICIO SOCIAL, EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES
SUSCEPTIBLES DE APROPIACION, CON OBJETO DE HACER UNA DISTRIBUCION EQUITATIVA DE
LA RIQUEZA PUBLICA, CUIDAR DE SU CONSERVACION, LOGRAR EL DESARROLLO EQUILIBRADO
DEL PAIS Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION RURAL Y
URBANA. EN CONSECUENCIA, SE DICTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ORDENAR LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y ESTABLECER ADECUADAS PROVISIONES, USOS, RESERVAS Y
DESTINOS DE TIERRAS, AGUAS Y BOSQUES, A EFECTO DE EJECUTAR OBRAS PUBLICAS Y DE
PLANEAR Y REGULAR LA FUNDACION, CONSERVACION, MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO DE LOS
CENTROS DE POBLACION; PARA PRESERVAR Y RESTAURAR EL EQUILIBRIO ECOLOGICO; PARA
EL FRACCIONAMIENTO DE LOS LATIFUNDIOS; PARA DISPONER, EN LOS TERMINOS DE LA LEY
REGLAMENTARIA, LA ORGANIZACION Y EXPLOTACION COLECTIVA DE LOS EJIDOS Y
COMUNIDADES; PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL; PARA EL FOMENTO
DE LA AGRICULTURA, DE LA GANADERIA, DE LA SILVICULTURA Y DE LAS DEMAS
ACTIVIDADES ECONOMICAS EN EL MEDIO RURAL, Y PARA EVITAR LA DESTRUCCION DE LOS
ELEMENTOS NATURALES Y LOS DAÑOS QUE LA PROPIEDAD PUEDA SUFRIR EN PERJUICIO DE LA
SOCIEDAD.
CORRESPONDE A LA NACION EL DOMINIO DIRECTO DE TODOS LOS
RECURSOS NATURALES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y LOS ZOCALOS SUBMARINOS DE LAS
ISLAS; DE TODOS LOS MINERALES O SUBSTANCIAS QUE EN VETAS, MANTOS, MASAS O
YACIMIENTOS, CONSTITUYAN DEPOSITOS CUYA NATURALEZA SEA DISTINTA DE LOS
COMPONENTES DE LOS TERRENOS, TALES COMO LOS MINERALES DE LOS QUE SE EXTRAIGAN
METALES Y METALOIDES UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA; LOS YACIMIENTOS DE PIEDRAS
PRECIOSAS, DE SAL DE GEMA Y LAS SALINAS FORMADAS DIRECTAMENTE POR LAS AGUAS
MARINAS; LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA DESCOMPOSICION DE LAS ROCAS, CUANDO SU
EXPLOTACION NECESITE TRABAJOS SUBTERRANEOS; LOS YACIMIENTOS MINERALES U
ORGANICOS DE MATERIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO FERTILIZANTES; LOS
COMBUSTIBLES MINERALES SOLIDOS; EL PETROLEO Y TODOS LOS CARBUROS DE HIDROGENO
SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS; Y EL ESPACIO SITUADO SOBRE EL TERRITORIO NACIONAL,
EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJE EL DERECHO INTERNACIONAL.
SON PROPIEDAD DE LA NACION LAS AGUAS DE LOS MARES TERRITORIALES
EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJE EL DERECHO INTERNACIONAL; LAS AGUAS MARINAS
INTERIORES; LAS DE LAS LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE COMUNIQUEN PERMANENTEMENTE O
INTERMITENTEMENTE CON EL MAR; LAS DE LOS LAGOS INTERIORES DE FORMACION NATURAL
QUE ESTEN LIGADOS DIRECTAMENTE A CORRIENTES CONSTANTES; LAS DE LOS RIOS Y SUS
AFLUENTES DIRECTOS O INDIRECTOS, DESDE EL PUNTO DEL CAUCE EN QUE SE INICIEN LAS
PRIMERAS AGUAS PERMANENTES, INTERMITENTES O TORRENCIALES, HASTA SU DESEMBOCADURA
EN EL MAR, LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS DE PROPIEDAD NACIONAL; LAS DE LAS CORRIENTES
CONSTANTES O INTERMITENTES Y SUS AFLUENTES DIRECTOS O INDIRECTOS, CUANDO EL
CAUCE DE AQUELLAS EN TODA SU EXTENSION O EN PARTE DE ELLAS, SIRVA DE LIMITE AL
TERRITORIO NACIONAL O A DOS ENTIDADES FEDERATIVAS, O CUANDO PASE DE UNA ENTIDAD
FEDERATIVA A OTRA O CRUCE LA LINEA DIVISORIA DE LA REPUBLICA; LAS DE LOS LAGOS,
LAGUNAS O ESTEROS CUYOS VASOS, ZONAS O RIBERAS, ESTEN CRUZADOS POR LINEAS
DIVISORIAS DE DOS O MAS ENTIDADES O ENTRE LA REPUBLICA Y UN PAIS VECINO; O
CUANDO EL LIMITE DE LAS RIBERAS SIRVA DE LINDERO ENTRE DOS ENTIDADES FEDERATIVAS
O A LA REPUBLICA CON UN PAIS VECINO; LAS DE LOS MANANTIALES QUE BROTEN EN LAS
PLAYAS, ZONAS MARITIMAS, CAUCES, VASOS O RIBERAS DE LOS LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS
DE PROPIEDAD NACIONAL, Y LAS QUE SE EXTRAIGAN DE LAS MINAS; Y LOS CAUCES, LECHOS
O RIBERAS DE LOS LAGOS Y CORRIENTES INTERIORES EN LA EXTENSION QUE FIJE LA LEY.
LAS AGUAS DEL SUBSUELO PUEDEN SER LIBREMENTE ALUMBRADAS MEDIANTE OBRAS
ARTIFICIALES Y APROPIARSE POR EL DUEÑO DEL TERRENO, PERO CUANDO LO EXIJA EL
INTERES PUBLICO O SE AFECTEN OTROS APROVECHAMIENTOS, EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA
REGLAMENTAR SU EXTRACCION Y UTILIZACION Y AUN ESTABLECER ZONAS VEDADAS, AL IGUAL
QUE PARA LAS DEMAS AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. CUALESQUIERA OTRAS AGUAS NO
INCLUIDAS EN LA ENUMERACION ANTERIOR, SE CONSIDERARAN COMO PARTE INTEGRANTE DE
LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS POR LOS QUE CORRAN O EN LOS QUE SE ENCUENTREN SUS
DEPOSITOS, PERO SI SE LOCALIZAREN EN DOS O MAS PREDIOS, EL APROVECHAMIENTO DE
ESTAS AGUAS SE CONSIDERARA DE UTILIDAD PUBLICA, Y QUEDARA SUJETO A LAS
DISPOSICIONES QUE DICTEN LOS ESTADOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE ENERO DE 1960. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE ENERO DE 1960. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, EL
DOMINIO DE LA NACION ES INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE Y LA EXPLOTACION, EL USO O
EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE QUE SE TRATA, POR LOS PARTICULARES O POR
SOCIEDADES CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES MEXICANAS, NO PODRA REALIZARSE SINO
MEDIANTE CONCESIONES, OTORGADAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, DE ACUERDO CON LAS
REGLAS Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES, SALVO EN RADIODIFUSION Y
TELECOMUNICACIONES, QUE SERAN OTORGADAS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES. LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS A OBRAS O TRABAJOS DE
EXPLOTACION DE LOS MINERALES Y SUBSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO CUARTO,
REGULARAN LA EJECUCION Y COMPROBACION DE LOS QUE SE EFECTUEN O DEBAN EFECTUARSE
A PARTIR DE SU VIGENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LAS
CONCESIONES, Y SU INOBSERVANCIA DARA LUGAR A LA CANCELACION DE ESTAS. EL
GOBIERNO FEDERAL TIENE LA FACULTAD DE ESTABLECER RESERVAS NACIONALES Y
SUPRIMIRLAS. LAS DECLARATORIAS CORRESPONDIENTES SE HARAN POR EL EJECUTIVO EN LOS
CASOS Y CONDICIONES QUE LAS LEYES PREVEAN. TRATANDOSE DEL PETROLEO Y DE LOS
CARBUROS DE HIDROGENO SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS O DE MINERALES RADIOACTIVOS,
NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE EN SU CASO SE
HAYAN OTORGADO Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN
LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA. CORRESPONDE
EXCLUSIVAMENTE A LA NACION GENERAR, CONDUCIR, TRANSFORMAR, DISTRIBUIR Y
ABASTECER ENERGIA ELECTRICA QUE TENGA POR OBJETO LA PRESTACION DE SERVICIO
PUBLICO. EN ESTA MATERIA NO SE OTORGARAN CONCESIONES A LOS PARTICULARES Y LA
NACION APROVECHARA LOS BIENES Y RECURSOS NATURALES QUE SE REQUIERAN PARA DICHOS
FINES.
CORRESPONDE TAMBIEN A LA NACION EL APROVECHAMIENTO DE LOS
COMBUSTIBLES NUCLEARES PARA LA GENERACION DE ENERGIA NUCLEAR Y LA REGULACION DE
SUS APLICACIONES EN OTROS PROPOSITOS. EL USO DE LA ENERGIA NUCLEAR SOLO PODRA
TENER FINES PACIFICOS.
LA NACION EJERCE EN UNA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA SITUADA FUERA
DEL MAR TERRITORIAL Y ADYACENTE A ESTE, LOS DERECHOS DE SOBERANIA Y LAS
JURISDICCIONES QUE DETERMINEN LAS LEYES DEL CONGRESO. LA ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA SE EXTENDERA A DOSCIENTAS MILLAS NAUTICAS, MEDIDAS A PARTIR DE LA
LINEA DE BASE DESDE LA CUAL SE MIDE EL MAR TERRITORIAL. EN AQUELLOS CASOS EN QUE
ESA EXTENSION PRODUZCA SUPERPOSICION CON LAS ZONAS ECONOMICAS EXCLUSIVAS DE
OTROS ESTADOS, LA DELIMITACION DE LAS RESPECTIVAS ZONAS SE HARA EN LA MEDIDA EN
QUE RESULTE NECESARIO, MEDIANTE ACUERDO CON ESTOS ESTADOS.
LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS TIERRAS Y AGUAS DE
LA NACION, SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES PRESCRIPCIONES:
I. SOLO LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO O POR NATURALIZACION Y LAS
SOCIEDADES MEXICANAS TIENEN DERECHO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS TIERRAS,
AGUAS Y SUS ACCESIONES O PARA OBTENER CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINAS O
AGUAS. EL ESTADO PODRA CONCEDER EL MISMO DERECHO A LOS EXTRANJEROS, SIEMPRE QUE
CONVENGAN ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EN CONSIDERARSE COMO NACIONALES
RESPECTO DE DICHOS BIENES Y EN NO INVOCAR, POR LO MISMO, LA PROTECCION DE SUS
GOBIERNOS POR LO QUE SE REFIERE A AQUELLOS; BAJO LA PENA, EN CASO DE FALTAR AL
CONVENIO, DE PERDER EN BENEFICIO DE LA NACION, LOS BIENES QUE HUBIEREN ADQUIRIDO
EN VIRTUD DEL MISMO. EN UNA FAJA DE CIEN KILOMETROS A LO LARGO DE LAS FRONTERAS
Y DE CINCUENTA EN LAS PLAYAS, POR NINGUN MOTIVO PODRAN LOS EXTRANJEROS ADQUIRIR
EL DOMINIO DIRECTO SOBRE TIERRAS Y AGUAS.
EL ESTADO, DE ACUERDO CON LOS INTERESES PUBLICOS INTERNOS Y LOS
PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD, PODRA, A JUICIO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES,
CONCEDER AUTORIZACION A LOS ESTADOS EXTRANJEROS PARA QUE ADQUIERAN, EN EL LUGAR
PERMANENTE DE LA RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES, LA PROPIEDAD PRIVADA DE
BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL SERVICIO DIRECTO DE SUS EMBAJADAS O
LEGACIONES;
II. LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS QUE SE CONSTITUYAN EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 130 Y SU LEY REGLAMENTARIA TENDRAN CAPACIDAD PARA
ADQUIRIR, POSEER O ADMINISTRAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS BIENES QUE SEAN
INDISPENSABLES PARA SU OBJETO, CON LOS REQUISITOS Y LIMITACIONES QUE ESTABLEZCA
LA LEY REGLAMENTARIA;
III. LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA, PUBLICA O PRIVADA, QUE
TENGAN POR OBJETO EL AUXILIO DE LOS NECESITADOS, LA INVESTIGACION CIENTIFICA, LA
DIFUSION DE LA ENSEÑANZA, LA AYUDA RECIPROCA DE LOS ASOCIADOS, O CUALQUIER OTRO
OBJETO LICITO, NO PODRAN ADQUIRIR MAS BIENES RAICES QUE LOS INDISPENSABLES PARA
SU OBJETO, INMEDIATA O DIRECTAMENTE DESTINADOS A EL, CON SUJECION A LO QUE
DETERMINE LA LEY REGLAMENTARIA;
IV. LAS SOCIEDADES MERCANTILES POR ACCIONES PODRAN SER
PROPIETARIAS DE TERRENOS RUSTICOS PERO UNICAMENTE EN LA EXTENSION QUE SEA
NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO.
EN NINGUN CASO LAS SOCIEDADES DE ESTA CLASE PODRAN TENER EN
PROPIEDAD TIERRAS DEDICADAS A ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES EN
MAYOR EXTENSION QUE LA RESPECTIVA EQUIVALENTE A VEINTICINCO VECES LOS LIMITES
SEÑALADOS EN LA FRACCION XV DE ESTE ARTICULO. LA LEY REGLAMENTARIA REGULARA LA
ESTRUCTURA DE CAPITAL Y EL NUMERO MINIMO DE SOCIOS DE ESTAS SOCIEDADES, A EFECTO
DE QUE LAS TIERRAS PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD NO EXCEDAN EN RELACION CON CADA
SOCIO LOS LIMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. EN ESTE CASO, TODA PROPIEDAD
ACCIONARIA INDIVIDUAL, CORRESPONDIENTE A TERRENOS RUSTICOS, SERA ACUMULABLE PARA
EFECTOS DE COMPUTO. ASIMISMO, LA LEY SEÑALARA LAS CONDICIONES PARA LA
PARTICIPACION EXTRANJERA EN DICHAS SOCIEDADES.
LA PROPIA LEY ESTABLECERA LOS MEDIOS DE REGISTRO Y CONTROL
NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR ESTA FRACCION;
V. LOS BANCOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, CONFORME A LAS LEYES DE
INSTITUCIONES DE CREDITO, PODRAN TENER CAPITALES IMPUESTOS SOBRE PROPIEDADES
URBANAS Y RUSTICAS DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES DE DICHAS LEYES, PERO NO
PODRAN TENER EN PROPIEDAD O EN ADMINISTRACION MAS BIENES RAICES QUE LOS
ENTERAMENTE NECESARIOS PARA SU OBJETO DIRECTO;
VI. LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL, LO MISMO QUE LOS
MUNICIPIOS DE TODA LA REPUBLICA, TENDRAN PLENA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y POSEER
TODOS LOS BIENES RAICES NECESARIOS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS.
LAS LEYES DE LA FEDERACION Y DE LOS ESTADOS EN SUS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES, DETERMINARAN LOS CASOS EN QUE SEA DE UTILIDAD PUBLICA LA
OCUPACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA, Y DE ACUERDO CON DICHAS LEYES LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA HARA LA DECLARACION CORRESPONDIENTE. EL PRECIO QUE SE FIJARA COMO
INDEMNIZACION A LA COSA EXPROPIADA, SE BASARA EN LA CANTIDAD QUE COMO VALOR
FISCAL DE ELLA FIGURE EN LAS OFICINAS CATASTRALES O RECAUDADORAS, YA SEA QUE
ESTE VALOR HAYA SIDO MANIFESTADO POR EL PROPIETARIO O SIMPLEMENTE ACEPTADO POR
EL DE UN MODO TACITO POR HABER PAGADO SUS CONTRIBUCIONES CON ESTA BASE. EL
EXCESO DE VALOR O EL DEMERITO QUE HAYA TENIDO LA PROPIEDAD PARTICULAR POR LAS
MEJORAS O DETERIOROS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA ASIGNACION DEL
VALOR FISCAL, SERA LO UNICO QUE DEBERA QUEDAR SUJETO A JUICIO PERICIAL Y A
RESOLUCION JUDICIAL. ESTO MISMO SE OBSERVARA CUANDO SE TRATE DE OBJETOS CUYO
VALOR NO ESTE FIJADO EN LAS OFICINAS RENTISTICAS.
EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN A LA NACION, POR
VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO, SE HARA EFECTIVO POR EL
PROCEDIMIENTO JUDICIAL; PERO DENTRO DE ESTE PROCEDIMIENTO Y POR ORDEN DE LOS
TRIBUNALES CORRESPONDIENTES, QUE SE DICTARA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PROCEDERAN DESDE LUEGO A LA OCUPACION,
ADMINISTRACION, REMATE O VENTA DE LAS TIERRAS O AGUAS DE QUE SE TRATE Y TODAS
SUS ACCESIONES, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA REVOCARSE LO HECHO POR LAS MISMAS
AUTORIDADES ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIADA;
VII. SE RECONOCE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS NUCLEOS DE
POBLACION EJIDALES Y COMUNALES Y SE PROTEGE SU PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA, TANTO
PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO COMO PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.
LA LEY PROTEGERA LA INTEGRIDAD DE LAS TIERRAS DE LOS GRUPOS
INDIGENAS.
LA LEY, CONSIDERANDO EL RESPETO Y FORTALECIMIENTO DE LA VIDA
COMUNITARIA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES, PROTEGERA LA TIERRA PARA EL
ASENTAMIENTO HUMANO Y REGULARA EL APROVECHAMIENTO DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS DE
USO COMUN Y LA PROVISION DE ACCIONES DE FOMENTO NECESARIAS PARA ELEVAR EL NIVEL
DE VIDA DE SUS POBLADORES.
LA LEY, CON RESPETO A LA VOLUNTAD DE LOS EJIDATARIOS Y
COMUNEROS PARA ADOPTAR LAS CONDICIONES QUE MAS LES CONVENGAN EN EL
APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS PRODUCTIVOS, REGULARA EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA TIERRA Y DE CADA EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA.
ASIMISMO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS POR LOS CUALES EJIDATARIOS Y COMUNEROS
PODRAN ASOCIARSE ENTRE SI, CON EL ESTADO O CON TERCEROS Y OTORGAR EL USO DE SUS
TIERRAS; Y, TRATANDOSE DE EJIDATARIOS, TRANSMITIR SUS DERECHOS PARCELARIOS ENTRE
LOS MIEMBROS DEL NUCLEO DE POBLACION; IGUALMENTE FIJARA LOS REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES LA ASAMBLEA EJIDAL OTORGARA AL EJIDATARIO
EL DOMINIO SOBRE SU PARCELA. EN CASO DE ENAJENACION DE PARCELAS SE RESPETARA EL
DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY.
DENTRO DE UN MISMO NUCLEO DE POBLACION, NINGUN EJIDATARIO PODRA
SER TITULAR DE MAS TIERRA QUE LA EQUIVALENTE AL 5% DEL TOTAL DE LAS TIERRAS
EJIDALES. EN TODO CASO, LA TITULARIDAD DE TIERRAS EN FAVOR DE UN SOLO EJIDATARIO
DEBERA AJUSTARSE A LOS LIMITES SEÑALADOS EN LA FRACCION XV.
LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DEL NUCLEO DE
POBLACION EJIDAL O COMUNAL, CON LA ORGANIZACION Y FUNCIONES QUE LA LEY SEÑALE.
EL COMISARIADO EJIDAL O DE BIENES COMUNALES, ELECTO DEMOCRATICAMENTE EN LOS
TERMINOS DE LA LEY, ES EL ORGANO DE REPRESENTACION DEL NUCLEO Y EL RESPONSABLE
DE EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA.
LA RESTITUCION DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS A LOS NUCLEOS DE
POBLACION SE HARA EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA;
VIII. SE DECLARAN NULAS:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
A) TODAS LAS ENAJENACIONES DE TIERRAS, AGUAS Y MONTES
PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, RANCHERIAS, CONGREGACIONES O COMUNIDADES, HECHAS
POR LOS JEFES POLITICOS, GOBERNADORES DE LOS ESTADOS, O CUALQUIERA OTRA
AUTORIDAD LOCAL EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856
Y DEMAS LEYES Y DISPOSICIONES RELATIVAS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
B) TODAS LAS CONCESIONES, COMPOSICIONES O VENTAS DE TIERRAS,
AGUAS Y MONTES, HECHAS POR LAS SECRETARIAS DE FOMENTO, HACIENDA O CUALQUIERA
OTRA AUTORIDAD FEDERAL, DESDE EL DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1876, HASTA LA
FECHA, CON LAS CUALES SE HAYAN INVADIDO Y OCUPADO ILEGALMENTE LOS EJIDOS,
TERRENOS DE COMUN REPARTIMIENTO O CUALQUIERA OTRA CLASE, PERTENECIENTES A LOS
PUEBLOS, RANCHERIAS, CONGREGACIONES O COMUNIDADES, Y NUCLEOS DE POBLACION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
C) TODAS LAS DILIGENCIAS DE APEO O DESLINDE, TRANSACCIONES,
ENAJENACIONES O REMATES PRACTICADOS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE
REFIERE LA FRACCION ANTERIOR, POR COMPAÑIAS, JUECES U OTRAS AUTORIDADES DE LOS
ESTADOS O DE LA FEDERACION, CON LOS CUALES SE HAYAN INVADIDO U OCUPADO
ILEGALMENTE TIERRAS, AGUAS Y MONTES DE LOS EJIDOS, TERRENOS DE COMUN
REPARTIMIENTO, O DE CUALQUIERA OTRA CLASE, PERTENECIENTES A NUCLEOS DE
POBLACION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
QUEDAN EXCEPTUADAS DE LA NULIDAD ANTERIOR, UNICAMENTE LAS
TIERRAS QUE HUBIEREN SIDO TITULADAS EN LOS REPARTIMIENTOS HECHOS CON APEGO A LA
LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856 Y POSEIDAS EN NOMBRE PROPIO A TITULO DE DOMINIO POR
MAS DE DIEZ AÑOS CUANDO SU SUPERFICIE NO EXCEDA DE CINCUENTA HECTAREAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
IX. LA DIVISION O REPARTO QUE SE HUBIERE HECHO CON APARIENCIA
DE LEGITIMA ENTRE LOS VECINOS DE ALGUN NUCLEO DE POBLACION Y EN LA QUE HAYA
HABIDO ERROR O VICIO, PODRA SER NULIFICADA CUANDO ASI LO SOLICITEN LAS TRES
CUARTAS PARTES DE LOS VECINOS QUE ESTEN EN POSESION DE UNA CUARTA PARTE DE LOS
TERRENOS, MATERIA DE LA DIVISION, O UNA CUARTA PARTE DE LOS MISMOS VECINOS
CUANDO ESTEN EN POSESION DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS TERRENOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)
X. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XI. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XII. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XIII. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XIV. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XV. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS
LATIFUNDIOS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
SE CONSIDERA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA LA QUE NO EXCEDA POR
INDIVIDUO DE CIEN HECTAREAS DE RIEGO O HUMEDAD DE PRIMERA O SUS EQUIVALENTES EN
OTRAS CLASES DE TIERRAS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
PARA LOS EFECTOS DE LA EQUIVALENCIA SE COMPUTARA UNA HECTAREA
DE RIEGO POR DOS DE TEMPORAL, POR CUATRO DE AGOSTADERO DE BUENA CALIDAD Y POR
OCHO DE BOSQUE, MONTE O AGOSTADERO EN TERRENOS ARIDOS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
SE CONSIDERARA, ASIMISMO, COMO PEQUEÑA PROPIEDAD, LA SUPERFICIE
QUE NO EXCEDA POR INDIVIDUO DE CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CUANDO LAS TIERRAS SE
DEDIQUEN AL CULTIVO DE ALGODON, SI RECIBEN RIEGO; Y DE TRESCIENTAS, CUANDO SE
DESTINEN AL CULTIVO DEL PLATANO, CAÑA DE AZUCAR, CAFE, HENEQUEN, HULE, PALMA,
VID, OLIVO, QUINA, VAINILLA, CACAO, AGAVE, NOPAL O ARBOLES FRUTALES.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
SE CONSIDERARA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA LA QUE NO EXCEDA POR
INDIVIDUO LA SUPERFICIE NECESARIA PARA MANTENER HASTA QUINIENTAS CABEZAS DE
GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE EN GANADO MENOR, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY,
DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD FORRAJERA DE LOS TERRENOS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
CUANDO DEBIDO A OBRAS DE RIEGO, DRENAJE O CUALESQUIERA OTRAS
EJECUTADAS POR LOS DUEÑOS O POSEEDORES DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD SE HUBIESE
MEJORADO LA CALIDAD DE SUS TIERRAS, SEGUIRA SIENDO CONSIDERADA COMO PEQUEÑA
PROPIEDAD, AUN CUANDO, EN VIRTUD DE LA MEJORIA OBTENIDA, SE REBASEN LOS MAXIMOS
SEÑALADOS POR ESTA FRACCION, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS QUE FIJE LA
LEY.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
CUANDO DENTRO DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA SE REALICEN
MEJORAS EN SUS TIERRAS Y ESTAS SE DESTINEN A USOS AGRICOLAS, LA SUPERFICIE
UTILIZADA PARA ESTE FIN NO PODRA EXCEDER, SEGUN EL CASO, LOS LIMITES A QUE SE
REFIEREN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE ESTA FRACCION QUE CORRESPONDAN A LA
CALIDAD QUE HUBIEREN TENIDO DICHAS TIERRAS ANTES DE LA MEJORA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XVI. DEROGADA
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XVII. EL CONGRESO DE LA UNION Y LAS LEGISLATURAS DE LOS
ESTADOS, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, EXPEDIRAN LEYES QUE ESTABLEZCAN LOS
PROCEDIMIENTOS PARA EL FRACCIONAMIENTO Y ENAJENACION DE LAS EXTENSIONES QUE
LLEGAREN A EXCEDER LOS LIMITES SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES IV Y XV DE ESTE
ARTICULO.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
EL EXCEDENTE DEBERA SER FRACCIONADO Y ENAJENADO POR EL
PROPIETARIO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION
CORRESPONDIENTE. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO EL EXCEDENTE NO SE HA ENAJENADO, LA
VENTA DEBERA HACERSE MEDIANTE PUBLICA ALMONEDA. EN IGUALDAD DE CONDICIONES, SE
RESPETARA EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PREVEA LA LEY REGLAMENTARIA.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
LAS LEYES LOCALES ORGANIZARAN EL PATRIMONIO DE FAMILIA,
DETERMINANDO LOS BIENES QUE DEBEN CONSTITUIRLO, SOBRE LA BASE DE QUE SERA
INALIENABLE Y NO ESTARA SUJETO A EMBARGO NI A GRAVAMEN NINGUNO;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XVIII. SE DECLARAN REVISABLES TODOS LOS CONTRATOS Y CONCESIONES
HECHOS POR LOS GOBIERNOS ANTERIORES DESDE EL AÑO DE 1876, QUE HAYAN TRAIDO POR
CONSECUENCIA EL ACAPARAMIENTO DE TIERRAS, AGUAS Y RIQUEZAS NATURALES DE LA
NACION, POR UNA SOLA PERSONA O SOCIEDAD Y SE FACULTA AL EJECUTIVO DE LA UNION
PARA DECLARARLOS NULOS CUANDO IMPLIQUEN PERJUICIOS GRAVES PARA EL INTERES
PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
XIX. CON BASE EN ESTA CONSTITUCION, EL ESTADO DISPONDRA LAS
MEDIDAS PARA LA EXPEDITA Y HONESTA IMPARTICION DE LA JUSTICIA AGRARIA, CON
OBJETO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA TENENCIA DE LA TIERRA EJIDAL,
COMUNAL Y DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD, Y APOYARA LA ASESORIA LEGAL DE LOS
CAMPESINOS.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 03 DE FEBRERO DE 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 03 DE FEBRERO DE 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
SON DE JURISDICCION FEDERAL TODAS LAS CUESTIONES QUE POR
LIMITES DE TERRENOS EJIDALES Y COMUNALES, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE ESTOS,
SE HALLEN PENDIENTES O SE SUSCITEN ENTRE DOS O MAS NUCLEOS DE POBLACION; ASI
COMO LAS RELACIONADAS CON LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES.
PARA ESTOS EFECTOS Y, EN GENERAL, PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AGRARIA, LA
LEY INSTITUIRA TRIBUNALES DOTADOS DE AUTONOMIA Y PLENA JURISDICCION, INTEGRADOS
POR MAGISTRADOS PROPUESTOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y DESIGNADOS POR LA CAMARA
DE SENADORES O, EN LOS RECESOS DE ESTA, POR LA COMISION PERMANENTE.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
LA LEY ESTABLECERA UN ORGANO PARA LA PROCURACION DE JUSTICIA
AGRARIA, Y
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 06 DE ENERO DE 1992)
XX. EL ESTADO PROMOVERA LAS CONDICIONES PARA EL DESARROLLO
RURAL INTEGRAL, CON EL PROPOSITO DE GENERAR EMPLEO Y GARANTIZAR A LA POBLACION
CAMPESINA EL BIENESTAR Y SU PARTICIPACION E INCORPORACION EN EL DESARROLLO
NACIONAL, Y FOMENTARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL PARA EL OPTIMO USO DE
LA TIERRA, CON OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, INSUMOS, CREDITOS, SERVICIOS DE
CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA. ASIMISMO EXPEDIRA LA LEGISLACION
REGLAMENTARIA PARA PLANEAR Y ORGANIZAR LA PRODUCCION AGROPECUARIA, SU
INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION, CONSIDERANDOLAS DE INTERES PUBLICO.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 03 DE FEBRERO DE 1983)
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 03 DE FEBRERO DE 1983)
EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE A QUE SE REFIERE EL
PARRAFO ANTERIOR, TAMBIEN TENDRA ENTRE SUS FINES QUE EL ESTADO GARANTICE EL
ABASTO SUFICIENTE Y OPORTUNO DE LOS ALIMENTOS BASICOS QUE LA LEY ESTABLEZCA.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE OCTUBRE DE 2011)
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